Buscar

Páginas

El alquiler o la reventa de programas de ordenador te puede salir muy caro



El Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala 1ª 361/2016, de 1 de junio de 2016, conoció del siguiente caso:


Una empresa española alquiló unas copias de unos programas a otra empresa y, posteriormente, sin inutilizar estas copias, y sin tener la autorización de los fabricantes, las alquiló a otras empresas del grupo. Esta empresa fue demandada por Microsoft Corporation, Adobe Systems Incorporated y Autodesk Incorporated, llegando el caso hasta el Tribunal Supremo, que mantiene que la empresa española es responsable de la reproducción y distribución no autorizada de programas de ordenador propiedad de los fabricantes, debiendo de hacer frente, entre otros, a una sanción pecuniaria de 67.166,41 € más los intereses y a las costas de los recursos interpuestos ante el Tribunal Supremo.




Los fabricantes de unos programas de ordenador (software), concretamente Microsoft Corporation, Adobe Systems Incorporated y Autodesk Incorporated, demandaron a una empresa española, Bittia Comunicación (en lo sucesivo, Bittia), alegando que tanto la misma como otras dos empresas ubicadas en el mismo domicilio estaban utilizando programas de los citados fabricantes sin autorización.


La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otros, que los ocho equipos informáticos utilizados por los trabajadores de Bittia disponían de licencia; que no debía responder por lo utilizado en los ordenadores de titularidad ajena; que el concepto “reproducción” utilizado por los demandantes no debía incluir la “instalación” de un programa ni el simple “uso” del mismo; y que no había existido distribución o puesta a disposición de terceros de los programas informáticos, pues era aplicable la institución del agotamiento del derecho.


El Juzgado de lo Mercantil estimó plenamente la demanda, rechazando las excepciones y motivos de oposición formulados por la demandada, y declaró a Bittia responsable de la reproducción y distribución no autorizada de programas de ordenador propiedad de los fabricantes, imponiéndole, entre otras, una sanción de 67.166,41 € más los intereses.


En lo que aquí interesa, el Juzgado de lo Mercantil afirmó que en tres de los equipos de la demandada se constató que se había producido la reproducción ilícita de los programas de ordenador de cuyos derechos son titulares los demandantes, considerando que Bittia había obtenido el software en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con otra empresa, Isastur Servicios, S.L. (en lo sucesivo, Isastur) [por lo que Bitia era cesionaria en calidad de arrendataria de las licencias de uso originariamente adquiridas por Isastur] y que, a su vez, Bittia facilitó los citados programas de ordenador a otras sociedades del grupo sin que concurrieran los requisitos para que se considerara producido el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual sobre los programas.


La demandada apeló esta sentencia ante la Audiencia Provincial, la cual siguió considerando a Bittia responsable de la reproducción y distribución no autorizada de programas de ordenador.


La Audiencia Provincial, respecto al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual sobre los programas, dice que no se pueden confundir los efectos limitados que se derivan de la obtención de la licencia de uso con los de la “venta u otro título de transmisión de la propiedad”, presupuesto normativo exigido para el agotamiento de los derechos de autor. 


Ante esta circunstancia, la representación de Bittia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, de los que conoció la Sala 1ª del Tribunal Supremo.


Por lo que aquí interesa, la defensa de Bittia alude a la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE), de 3 de julio de 2012, según la cual, la obtención de una licencia de uso de un programa informático equivale a su primera venta o transmisión, pues implica la transferencia del derecho de propiedad de la copia del programa de ordenador de que se trata, y supone el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual del titular del programa de ordenador; por ello, según manifiesta Bittia, la adquisición de los derechos de uso de los programas de ordenador por parte de Isastur equivale a la adquisición de su propiedad, lo que provoca el agotamiento de dicho derecho de distribución, de forma que dicha empresa quedó facultada para ceder y transmitir nuevamente dichos programas a Bittia, la cual, a su vez, quedó facultada para descargar en su ordenador y reproducir dicho programa y para volver a transmitir los mismos programas informáticos, con lo que la vulneración no se habría producido.


Respecto a este punto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo recoge la consideración del TJUE de que la puesta a disposición del cliente de una copia de un programa de ordenador y la celebración del correspondiente contrato de licencia de uso, examinadas en su conjunto, implican la transferencia del derecho de propiedad de la copia del programa de ordenador de que se trata, pues el cliente obtiene el derecho de utilizar dicha copia por una duración ilimitada a cambio del pago de un precio, siendo indiferente que la copia del programa de ordenador haya sido puesta a disposición del cliente por el titular de los derecho de que se trate mediante la descarga de la página web de éste o mediante un soporte material,como puede ser un CDROM o un DVD.


Esta transferencia del derecho de propiedad de la copia del programa debe considerarse que constituye una “primera venta (…) de una copia de un programa”, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, y por tanto, produce el agotamiento de los derechos de explotación del titular del programa en los términos previstos en dicho precepto, transpuesto en el segundo párrafo del artículo 99.c del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).


La consecuencia de lo expuesto, dice la Sala 1ª del Tribunal Supremo, es que el argumento de la sentencia recurrida consistente en que no se había producido el agotamiento porque no había existido una venta sino solo la concesión de una licencia de uso a Isastur, no es correcto. La concesión de una licencia de uso por tiempo indefinido, junto con la puesta a disposición del programa en soporte material (CD-ROM o DVD) o inmaterial (a través de Internet), supone una transferencia del derecho de propiedad de la copia del programa que agota el derecho del titular en los términos establecidos en el artículo 4.2 de la Directiva y el segundo párrafo del artículo 99.c del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Añade esta Sala que las demandantes no han alegado que la licencia hubiera sido concedida por un lapso temporal determinado.


Por lo que respecta a los términos en que está redactado tanto el artículo 4.2 de la Directiva como el artículo 99.c del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en los mismos se excluyen del agotamiento de los derechos de explotación del titular del programa de ordenador el derecho de controlar el alquiler del programa o de una copia del mismo. En el caso enjuiciado, la empresa que disponía de la licencia de uso de los programas (Isastur) alquiló a Bittia las copias de los programas, sin el consentimiento de los fabricantes de los mismos, por lo que han sido infringidos sus derechos.


Por otro lado, para considerarse producido el agotamiento de los derechos de explotación, el TJUE exige que el adquirente inicial que procede a la reventa de una copia material o inmaterial de un programa de ordenador respecto de la que se ha agotado el derecho de distribución correspondiente al titular de los derechos de autor, para no violar el derecho exclusivo a la reproducción de un programa de ordenador que corresponde al autor de éste, debe inutilizar la copia descargada en su ordenador en el momento de revenderla.


En este sentido, la Sala 1ª del Tribunal Supremo entiende que no se ha producido el agotamiento de los derechos de explotación de las demandantes sobre los programas de ordenador de las que son titulares, ya que no se ha alegado siquiera que se haya hecho inutilizable la copia del programa descargado en el ordenador de la licenciataria (Isastur), al poner a disposición de Bittia una copia del programa, así como el descargado en el ordenador de Bittia cuando esta puso la copia del programa a disposición de las otras sociedades del grupo; y, por ello, no puede considerarse agotado el derecho de las demandantes sobre la explotación económica de las copias del programa de ordenador de que son titulares, que fueron cedidas en alquiler por Isastur a Bittia y reproducidas por esta en sus ordenadores, y posteriormente transmitidas por la demandada a otras sociedades del grupo.


Concluye el Tribunal Supremo que, si bien es cierto que la interpretación restrictiva de la expresión «primera venta» empleada en el precepto legal no es correcta porque no se ajusta a la jurisprudencia del TJUE, no obstante, no se cumplen los requisitos necesarios para considerar que los derechos de explotación económica de las demandantes sobre las copias de sus programas de ordenador estaban agotados respecto de las actividades realizadas por Bittia en relación con tales copias, por lo que la reproducción que realizó de tales programas y la distribución que también realizó de los mismos, infringieron los derechos de propiedad intelectual que las demandantes tenían sobre sus programas.


El tema finalizó con la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y con imposición de las costas de los citados recursos a la demandada.


A raíz de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 361/2016, que aplica la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de julio de 2012, podemos extraer, entre otras, dos conclusiones:

Si alquilas una copia de un programa informático (del que dispones y tienes licencia) sin la autorización del fabricante, estarás cometiendo una actividad ilegal. 

Si tienes una licencia de uso por tiempo indefinido a cambio del pago de un precio, independientemente de que la copia del programa la hayas adquirido del fabricante en soporte material (CD-ROM o DVD) o inmaterial (a través de Internet), si revendes esta copia, has de inutilizar la copia descargada en tu ordenador en el momento de revenderla.



Publicado el 13/11/2016



Si tienes dudas o necesitas asesoramiento, Gest&Ius puede ayudarte. 


Para acceder a una relación de los servicios que presta Gest&Ius, clica aquí.


Para más información o concertar una cita, llama al 605786826 o envía un correo clicando aquí.