Vamos a hablar de la indemnización de 12 millones de euros que el Osasuna reclama a un jugador por incumplimiento de un contrato que, supuestamente, éste envió con su firma escaneada a su representante
De este caso ha conocido el Juzgado de lo Social número 3 de Navarra, dictando sentencia el día 20 de marzo de 2017.
Esta Sentencia, entre otros muchos asuntos, trata de temas tan relevantes como:
- la firma escaneada;
- el contrato electrónico y la firma electrónica; y
- la prueba pericial informática de los correos electrónicos.
Nos vamos a centrar en cómo entiende el Juez estos puntos a través de la resolución del caso.
Para eso, vamos primero a ver muy resumidamente lo que ha pasado (centrándonos en lo que nos interesa, porque el tema es tan largo casi como la telenovela de Falcon Crest -para los que no sepáis de lo que hablamos, Falcon Crest era una telenovela de los años 80 que duró del 1981 al 1990).
El jugador demandado tenía un contrato de trabajo de futbolista profesional con el Real Racing Club de Santander S.A.D. (a partir de ahora, Racing de Santander), cuya fecha de finalización era el 30 de junio de 2014. El 24 de enero de 2014, harto de que no le pagaran, el futbolista interpuso demanda de extinción del contrato y dejó de ir a los entrenamientos y a los partidos.
Por otro lado, el Club Atlético Osasuna (para los amigos, Osasuna) estaba interesado en el jugador y el día 3 de enero de 2014 firmó con la agencia de representación del futbolista un contrato de encargo de prestación de servicios, a los efectos de intermediar para que éste pasara a formar parte del Osasuna como jugador profesional.
El día 21 de enero de 2014, el Osasuna envió un burofax al Racing de Santander haciéndole una oferta, a la que éste no contestó.
A los pocos días, el 28 de enero de 2014, el Racing de Santander envió un fax al futbolista, con copia a su agencia de representación y al Osasuna, advirtiendo que hasta que el juez no se pronunciara sobre la resolución del contrato, el jugador tenía que cumplir con sus obligaciones y, si no, sanción al canto.
El jugador vio lo que se le venía encima y al día siguiente volvió a los entrenamientos y a jugar en los partidos.
Finalmente, el día 21 de julio de 2014, el futbolista y el Racing de Santander firmaron por otras 4 temporadas, hasta el 30 de junio de 2018.
Vale, hasta aquí todo normal, ¿no?. Entonces… ¿qué pasa?
El día 19 de enero de 2015, el Osasuna interpuso una demanda contra el jugador, y, como responsable subsidiario, contra el Racing de Santander, reclamando ¡¡¡¡12.000.000 de euros de indemnización!!!!, por incumplimiento de contrato.
Para justificar el incumplimiento, se basa en que el día 18 de enero de 2014, el futbolista envió a su representante un correo electrónico en el que adjuntó, en formato .pdf, el contrato de trabajo como jugador profesional del Osasuna, con su firma escaneada.
No vamos a entrar de lleno en el contrato porque no es el objeto de este post, pero sí que vamos a indicar unos datos para entender la posición del Osasuna:
Este contrato contemplaba el inicio de la prestación de servicios para la temporada 2013/2014 y, de no ser posible, el contrato tendría como duración del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2018.
Del contenido del contrato, destacamos lo siguiente:
Para fundamentar su pretensión, el Osasuna aporta como prueba, entre otras y por lo que aquí nos interesa, un dictamen pericial informático.
Entre otras muchas cosas en las que no vamos a entrar, el jugador afirma que nunca firmó ningún documento, ni siquiera con esa firma escaneada, y que no envió el correo de 18 de enero de 2014 al que se refiere el Osasuna.
Además, su defensa sostiene que los correos electrónicos no son eficaces jurídicamente porque son manipulables, por lo que impugna expresamente el volcado en formato papel de los correos electrónicos aportados por el Osasuna.
Hasta aquí por lo que respecta a las partes (en lo que a nosotros nos interesa), ahora vamos a ver qué opina el juez…
Antecedes del caso
El jugador demandado tenía un contrato de trabajo de futbolista profesional con el Real Racing Club de Santander S.A.D. (a partir de ahora, Racing de Santander), cuya fecha de finalización era el 30 de junio de 2014. El 24 de enero de 2014, harto de que no le pagaran, el futbolista interpuso demanda de extinción del contrato y dejó de ir a los entrenamientos y a los partidos.
Por otro lado, el Club Atlético Osasuna (para los amigos, Osasuna) estaba interesado en el jugador y el día 3 de enero de 2014 firmó con la agencia de representación del futbolista un contrato de encargo de prestación de servicios, a los efectos de intermediar para que éste pasara a formar parte del Osasuna como jugador profesional.
El día 21 de enero de 2014, el Osasuna envió un burofax al Racing de Santander haciéndole una oferta, a la que éste no contestó.
A los pocos días, el 28 de enero de 2014, el Racing de Santander envió un fax al futbolista, con copia a su agencia de representación y al Osasuna, advirtiendo que hasta que el juez no se pronunciara sobre la resolución del contrato, el jugador tenía que cumplir con sus obligaciones y, si no, sanción al canto.
El jugador vio lo que se le venía encima y al día siguiente volvió a los entrenamientos y a jugar en los partidos.
Finalmente, el día 21 de julio de 2014, el futbolista y el Racing de Santander firmaron por otras 4 temporadas, hasta el 30 de junio de 2018.
Vale, hasta aquí todo normal, ¿no?. Entonces… ¿qué pasa?
¿Qué le pasa al Osasuna?
El día 19 de enero de 2015, el Osasuna interpuso una demanda contra el jugador, y, como responsable subsidiario, contra el Racing de Santander, reclamando ¡¡¡¡12.000.000 de euros de indemnización!!!!, por incumplimiento de contrato.
Para justificar el incumplimiento, se basa en que el día 18 de enero de 2014, el futbolista envió a su representante un correo electrónico en el que adjuntó, en formato .pdf, el contrato de trabajo como jugador profesional del Osasuna, con su firma escaneada.
No vamos a entrar de lleno en el contrato porque no es el objeto de este post, pero sí que vamos a indicar unos datos para entender la posición del Osasuna:
Este contrato contemplaba el inicio de la prestación de servicios para la temporada 2013/2014 y, de no ser posible, el contrato tendría como duración del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2018.
Del contenido del contrato, destacamos lo siguiente:
- Si el futbolista extingue el contrato para poder prestar sus servicios a otro club, federación o entidad deportiva, antes de la finalización del contrato, tiene que indemnizar al club con 12.000.000 de euros (él directamente u otro responsable subsidiario o solidario, en su caso).
- El incumplimiento del inicio del contrato, por parte del jugador, sobre la base de su negativa a vincularse efectivamente o por haber suscrito contrato con otro club, genera el mismo derecho indemnizatorio (12 millones de euros).
Para fundamentar su pretensión, el Osasuna aporta como prueba, entre otras y por lo que aquí nos interesa, un dictamen pericial informático.
¿Cómo se defiende el futbolista?
Entre otras muchas cosas en las que no vamos a entrar, el jugador afirma que nunca firmó ningún documento, ni siquiera con esa firma escaneada, y que no envió el correo de 18 de enero de 2014 al que se refiere el Osasuna.
Además, su defensa sostiene que los correos electrónicos no son eficaces jurídicamente porque son manipulables, por lo que impugna expresamente el volcado en formato papel de los correos electrónicos aportados por el Osasuna.
Hasta aquí por lo que respecta a las partes (en lo que a nosotros nos interesa), ahora vamos a ver qué opina el juez…
¿Qué dice el juez?
De la valoración conjunta de pruebas que aporta el Osasuna, el juez entiende que el futbolista no ha incumplido ningún contrato ya que no ha quedado probado que el jugador haya dado su consentimiento al mismo y que, por tanto, no cabe indemnización alguna.
Tenemos que decir que esta sentencia no es firme, sino que contra la misma cabía recurso de suplicación, y decimos cabía porque el plazo ya ha pasado pero desconocemos a ciencia cierta si se ha interpuesto o no.
Bueno, nosotros a lo nuestro, que es ver qué dice el juez sobre la firma escaneada, el contrato electrónico y la firma electrónica, así como sobre la prueba pericial de los correos electrónicos.
Como vamos a transcribir partes de los fundamentos jurídicos de la sentencia (solo los que nos parecen más interesantes porque la fundamentación es larguísima) y poner entrecomillado todo no tiene sentido, pues eso, ya sabéis que lo que viene ahora es lo que argumenta el juez 😉
-los incisos son cosecha propia y, las partes en gris, datos que queremos destacar-
Firma escaneada
Una vez que obra en poder de las partes el documento con una firma escaneada cabe reproducir con facilidad dicha firma tantas veces como se desee y sin las mínimas garantías de que responda a la voluntad del jugador.
Inciso. Vamos a poner un ejemplo:
Firmas un documento cualquiera y se lo pasas a alguien, o bien envías a alguien un documento editable -en word o libreoffice, por ejemplo- con tu firma escaneada.
Ese alguien, en el primer caso, puede escanear tu firma y guardársela y, en el segundo caso, ya tiene tu firma escaneada.
Puede ser que ese alguien utilice tu firma escaneada para firmar algo, incluso sin que tú lo sepas, por ejemplo, un acta de la que resulte que estás presente en una reunión y que acuerdas, junto con otras personas, la constitución de una asociación.
Este es un ejemplo muy light, pero piensa en cualquier otra cosa, por ejemplo, el caso del que estamos hablando es un contrato de trabajo.
Por eso, por lo fácil que es poner una firma escaneada donde se quiera, no ofrece ninguna garantía. Luego, otra cosa es que hayan otros medios de prueba y que, de la valoración conjunta de todas ellas, resulte que eras consciente y que efectivamente prestaste tu consentimiento.
Una firma escaneada no ofrece ofrece garantía de prestación del consentimiento
Contrato electrónico y firma electrónica
Estamos ante un contrato electrónico sujeto a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico [...]. El art. 23 de la Ley 34/2002, con referencia a la validez y eficacia, indica que los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
La Ley de Servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico debe conjugarse con las previsiones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, cuya finalidad es conseguir comunicaciones electrónicas seguras, en las que pueda mantenerse su autenticidad e integridad. La Ley se publica, al igual que en los países de nuestro entorno jurídico, a fin de poder dotar de seguridad y evitar el riesgo más que evidente de alteración de la autoría en los mensajes electrónicos o de su contenido, garantizando con la firma electrónica la autenticidad y la integridad de los mensajes. Y además sale la Ley al paso precisamente del supuesto en el que emisor del mensaje niegue haberlo trasmitido o el destinatario haberlo recibido y, en definitiva, salva el problema del rechazo, de forma sorpresiva, en origen o en destino, de los mensajes electrónicos.
El art. 3 de la Ley 59/2003, de firma electrónica, señala que [...] “la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel”, consagrando así la regla de la equivalencia funcional entre firma electrónica y firma manuscrita.
La firma electrónica reconocida tiene el mismo valor jurídico que la firma manuscrita
Pero incluso la firma electrónica reconocida aparece regulada con cautelas y se reconoce la posibilidad de su impugnación (art. 3.8), como puede observarse en la previsión de efectuar comprobaciones sobre éstos aspectos:
Que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido.
Que cumple todos los requisitos y condiciones establecidas en la Ley para este tipo de certificados.
Y que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.
El art. 3.7 de la Ley 59/2003, con referencia a la firma electrónica avanzada remite al art. 326, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el supuesto del documento privado cuya autenticidad haya sido impugnada, y previendo en ese caso la prueba pericial para el cotejo de letras o cualquier otro medio probatorio que sea útil y pertinente. Si de la prueba practicada no se puede deducir la autenticidad el Juez lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
En definitiva, como observamos en esta normativa, cautelas que se exigen incluso en supuesto de las firmas electrónicas, sean las reconocidas sean las avanzadas, por lo que, con mayor razón, deben extremarse en el concreto caso que se enjuicia que se funda única y exclusivamente en un documento en el que aparece una firma escaneada.
Prueba pericial de los correos electrónicos
El correo electrónico es un servicio de red que permite el envío y recepción de mensajes y archivos adjuntos entre distintos usuarios. Pero técnicamente no deja de ser un fichero guardado en el disco duro de un servidor de correo o cualquier otro dispositivo de almacenamiento masivo de la red.
Si la parte contraria no impugna el correo y su volcado en soporte impreso, bien puede considerarse que implica la admisión de su contenido. Pero, si la parte contraria, los impugna y no reconoce su validez y eficacia probatoria, quien los aportó al proceso deberá acompañar una prueba pericial que garantice la autenticidad e integridad de los correos y de su contenido.
Si la parte contraria no impugna un correo y su volcado en papel, se entiende que acepta el contenido
Si la parte contraria lo impugna, la parte que sostenga su validez tiene que aportar una prueba pericial informática que garantice la autenticidad e integridad del correo y de su contenido
En la doctrina RUBIO ALAMILLO afirma que [...] ante el dilema que se presenta en el proceso judicial de determinar si los correos electrónicos - aportados por supuesto en soporte informático- son o no originales -se descarta los aportados únicamente en soporte papel-, debe responderse en la inmensa mayoría de los casos que no son originales porque “aportar un correo electrónico recibido original es algo prácticamente impracticable desde el punto de vista técnico. Para ello, sería necesario adjuntar al procedimiento el disco duro del servidor al que llegó el correo electrónico, con su correspondiente código hash calculado ante fedatario público, suponiendo que la configuración del servidor conserve los correos electrónicos en el mismo una vez éstos han sido entregados a sus destinatarios”.
A su vez, respecto del correo electrónico que se aporta al proceso judicial y su posible consideración metafóricamente como una fotocopia compulsada, destaca que “tendría que aportarse una copia forense del disco duro del servidor de correo electrónico en el que se recibió el mismo antes de ser entregado a su destinatario. En la mayoría de los casos, debido a las configuraciones estándar de los clientes y servidores de correo electrónico, éstos últimos siempre eliminan los correos electrónicos cuando los entregan, por lo que, casi nunca, se tendrá la posibilidad de aportar a un procedimiento judicial una metafórica fotocopia compulsada de un correo electrónico recibido. En la mayoría de las configuraciones estándar de clientes y servidores de correo electrónico, éstos entregan los correos electrónicos a los clientes, dejando en el servidor unas trazas o apuntes del origen y el destinatario, así como de los instantes de recepción y entrega, pero no almacenan el contenido del mensaje una vez éste ha sido entregado al cliente o destinatario (...)”.
Pero caso aparte es el supuesto de analizar un correo electrónico enviado en lugar del correo recibido. En estos casos podría ser posible aportar “una metafórica fotocopia compulsada siempre y cuando, evidentemente, se sigan los cauces procesales adecuados y ya explicados de clonación ante fedatario público del disco duro en el que se encuentre dicho correo electrónico, para posteriormente aportar dicha copia clónica al proceso (...). Los correos electrónicos enviados permanecen en la bandeja de correos enviados de la cuenta de correo electrónico desde la que se envían, aunque es necesario indicar que, si se desea certificar la recepción de un correo electrónico en destino, no podrá garantizarse si éste fue realmente entregado a partir de, únicamente, un análisis del correo electrónico enviado.
Todos los correos electrónicos que se presenten al proceso únicamente en un soporte papel son manipulables y falsificables.
El correo aportado solo en papel es manipulable y falsificable
Es un hecho notorio y recogido por la doctrina científica que los únicos correos electrónicos que no son manipulables y falsificables serán aquellos que vengan respaldados por el mecanismo de firma electrónica o por una prueba pericial informática que garantice su veracidad por haber podido acceder al soporte tecnológico desde el que se envió el correo y el que lo recibió, junto con los datos de los prestadores del servicio correspondiente.
Inciso: a nuestro entender, también en el caso de que se disponga de un correo con firma electrónica es necesario realizar un informe pericial informático.
En el presente caso no se ha podido analizar el ordenador, tablet u otro soporte o medio tecnológico desde el cual teóricamente el jugador demandado hubiera enviado al agente un correo electrónico adjuntando un documento 'pdf', con el contrato y haciendo constar su firma escaneada. Por ello, no hay elementos probatorios que permitan mantener con seguridad que efectivamente el jugador prestó su consentimiento en esta forma en que manifiesta el Club Atlético Osasuna y en que funda su reclamación indemnizatoria por el incumplimiento contractual.
Consejos
- Si tienes que firmar un contrato por medios electrónicos, utiliza la firma electrónica reconocida.
- Si estás metid@ en un tema, sea o no judicial, en el que LA PRUEBA en mayúsculas esté vinculada con la tecnología, ya sea por motivos laborales, como en este caso, o por espionaje, amenazas, extorsión, descubrimiento y/o revelación de secretos…, contacta con un abogado tecnológico y un perito informático cualificado e imparcial.