Existe amenaza telemática cuando, por vía telemática, ya sea través de mensajes de whatsapp, emails, o por medio de publicaciones en las redes sociales, tweets, posts, chats..., se amenaza a alguien con causarle un mal o un daño, ya sea esta amenaza proferida de forma directa o indirecta (como en el supuesto, por ejemplo, que la persona autora de la amenaza haya colgado algún mensaje intimidatorio dirigido a un tercero en la parte pública de su perfil en una red social).
Las amenazas telemáticas pueden referirse tanto a la causación de un mal o daño constitutivo de delito (como la amenaza de homicidio, lesiones o contra la intimidad, entre otros) como no constitutivo de delito (como la amenaza de revelar la comisión de algún delito perpetrado por la persona amenazada, por ejemplo), y pueden estar orientadas a causar un mal o daño a la persona que recibe la amenaza, a alguien de su familia o a otra persona o personas con las que la persona amenazada se encuentre íntimamente vinculada.
Además, estas amenazas telemáticas pueden ser condicionales o no. La amenaza telemática será condicional cuando se vincule al pago de una cantidad de dinero o a cualquier otra condición; será no condicional cuando no esté sujeta a ningún tipo de condición.
También constituyen amenazas telemáticas aquellas en las que, mediante el uso de los medios telemáticos, la amenaza de causar un mal o un daño constitutivo de delito tenga como objetivo atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que las amenazas telemáticas no dejan de ser amenazas y, como tales, son constitutivas de delito. Concretamente, en España las amenazas están reguladas en los artículos 169 a 171 del Código Penal, contemplándose diferentes penas en función del tipo de amenaza.
Publicado el 05/02/2017
Publicado el 05/02/2017