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¡¡Me han incluido en un registro de morosos!!



¡Qué fuerte!, ¡qué fuerte!. ¡Cómo se atreven!, van y me meten en un registro de solvencia patrimonial (registro de morosos para los amigos 😉). 



ASNEF, RAI, BADEXCUG, INFODEUDA… Nadie quiere estar incluido en uno de estos registros 😡 


¿Quiénes se creen que son? ¿Por qué me pueden incluir en un registro de morosos? ¿En qué me   puede afectar estar incluido en estos ficheros? Si me han incluido erróneamente, ¿qué? 


¿Quieres saber la respuesta a estas preguntas?, pues sigue leyendo...




¿Quién puede consultar los datos de un registro de morosos?



A esta pregunta da respuesta el artículo 42 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD).


Así, pueden consultar los datos contenidos en un registro de morosos, la persona que necesite conocer la solvencia económica del afectado porque:

a) Tenga una relación contractual “vigente”, “viva”, “no acabada”, con el afectado.

b) El afectado pretenda celebrar con ella (la persona que consulta) un contrato que implique el pago aplazado del precio.

c) El afectado pretenda contratar con ella (la persona que consulta) la prestación de un servicio de facturación periódica.

En los casos b) y c), la persona o entidad que pretenda hacer la consulta tiene que informar por escrito al afectado de su derecho a consultar el registro de morosos, aunque si la contratación de productos o servicios es telefónica, la información la puede hace de forma no escrita, conservando la prueba del cumplimiento del deber de informar.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 declara que

«Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Por su parte, la sentencia del Tribuna Supremo de 26 de abril de 2017, recién “salida del horno”, viene a decir que…

La información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
Las empresas que consultan son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trata de entidades financieras, bien porque se trata de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. 

¿Por qué me afecta que me incluyan en un registro de morosos?



Siguiendo la misma sentencia de 26 de abril de 2017…

Estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias.

Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado "crédito responsable", destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el artículo 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el artículo 18 de la Orden EHA/2899/2Q11, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).

Por eso, la inclusión de los datos en los registros de morosos es apta para 

afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia de la persona incluida en los mismos y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas 



¿Es legal que me incluyan en un registro de morosos?



Pues no nos vamos a andar con rodeos. Si se cumplen una serie de requisitos, sí, es legal...




Pero se tienen que cumplir los requisitos, porque si no… (luego lo vemos)


Ahora no queda más remedio que ver lo que dice la normativa...


El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) dice que…

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.

En resumen, y por lo que aquí nos interesa:

  • Que la persona a la que debas 💲 puede decir a los que se encarguen de llevar registros de morosos, que te incluyan.

  • Que si te incluyen en este tipo de registro, te tienen que avisar a los 30 días a contar desde que te incluyan, informándote de los datos que han incluido y de tu derecho a tener información sobre todos los datos que tengan sobre ti.

  • Que puedes pedir al titular del registro de morosos que te informe sobre los datos y las valoraciones que sobre ti haya informado a otras personas o entidades en los últimos 6 meses, así como sobre el nombre y dirección de la persona o entidad que haya recibido la información.

  • Que la información tiene que estar actualizada, por lo que el pago o cumplimiento de la deuda determinará la cancelación inmediata de todo dato relativo a la misma.

  • Que, aunque la deuda todavía exista, los datos se tienen que cancelar cuando se cumplan 6 años contados a partir del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si es de vencimiento periódico.


Por su parte, según el RLOPD, y por lo que aquí nos interesa...


Artículo 37:

3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés
Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo.

Artículo 38:

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. 
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 
3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 39:

El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Artículo 40:

1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. 
3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.
4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. 
No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.
5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.

Como vemos, el hecho de deber dinero, sea cual sea la cantidad, es causa para que te incluyan en un registro de morosos, siendo el acreedor (o quien actúe por su cuenta o interés) quien facilita los datos al titular del registro, sin pedirte permiso ni consentimiento, así, sin más. Es por eso por lo que la normativa  exige la 

  • existencia previa de una deuda previa, cierta, vencida, exigible


  • que haya resultado impagada


  • y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.


para la inclusión de los datos en un registro de morosos, la deuda tiene que ser previa, cierta, vencida, exigible y haber sido previamente requerida de pago


Como ha manifestado la Audiencia Nacional en diversas ocasiones, una de ellas el 28 de marzo de 2017, 

aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos

Por lo que se refiere a la deuda, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que la deuda, además de vencida y exigible, tiene que ser cierta, es decir, inequívoca, indudable. Esto quiere decir que 

no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza

Respecto a la importancia del previo requerimiento de pago se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Por ejemplo, en la sentencia de 22 de diciembre de 2015 dice que

«No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».

Además, por lo que se refiere al previo requerimiento de pago que tiene que hacer el acreedor, siguiendo ahora con la Audiencia Nacional...

La normativa no exige ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos

cuando el afectado niega la existencia del requerimiento previo, será quien lo alegue quien tendrá que probar el cumplimiento de esta obligación


¿Qué pasa si te han incluido en un registro de morosos “sin justa causa”?



Pasa que, además de tener derecho a que te saquen, tienes derecho a que te indemnicen.


El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre este tema. Pero para no hacer esto inmensamente largo y aburrido, vamos a resumir. A ver qué nos dice…




El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, LO 1/1982), establece una presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin  cumplir las exigencias que establece la LOPD, y unos criterios para valorar el daño moral.

La inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación».

Para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-. Es decir, no hace falta que se haya comunicado el dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales

Además, si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, se tendrá que indemnizar tanto el daño moral como el patrimonial.


Por lo tanto, si te incluyen en un registro de morosos, sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, se puede pedir una indemnización:


  • por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, ya que se trata de la imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de tu obligación pecuniaria lo que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a tu propia estimación, como aspecto interno y menoscaba tu fama, como aspecto externo

(el Tribunal Supremo ha dicho que, a la hora de valorar el segundo aspecto, se tiene que tener en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos)


  • por el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados



  • por los perjuicios o daños económicos sufridos si esa inclusión en un registro de morosos es conocida por terceros, es decir, si esa inclusión provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito)

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 pone unos ejemplos cuando dice que el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial: tanto los concretos (v.g. pago de un mayor interés por conseguir financiación), como los más difusos (los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro) 

Por otro lado, deja claro el Tribunal Supremo que la cuantía no importa, es decir, que

la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que se causa a quien injustamente ha sido incluido en un registro de morosos


Otro dato importate, que, aunque hemos comentado, conviene tener en cuenta, es que

se tiene derecho a indemnización aunque la persona injustamente incluida en un registro de morosos no se haya visto perjudicada a la hora de acceder a créditos o servicios


Eso sí, tenemos que recordar que estamos hablando de supuestos en los que, injustamente, se ha incluido a una persona en un registro de morosos. En este sentido, como ha manifestado el Tribunal Supremo...

Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]».

¿Cuánto tiempo hay para reclamar por vulneración del derecho al honor?



Según el artículo 9.5 de la LO 1/1982,

Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas



Sobre esta cuestión también se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Cogiendo como base la sentencia de 16 de julio de 2015...

Esta Sala, en anteriores sentencias, ha declarado que el plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida en un registro de morosos se inicia desde que los datos dejan de estar incluidos en el fichero (sentencia núm. 28/2014, de 29 de enero), o, más exactamente, desde que el afectado supo que sus datos habían dejado de estar incluidos en el fichero (sentencia núm. 307/2014 de 4 junio), pues los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública […]
el plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos ni por la incoación de un expediente administrativo sancionador por infracción de las normas sobre protección de datos.

¿Qué pasa con las empresas, con las personas jurídicas?



Pues bien, todo el tema de la LOPD y su reglamento de desarrollo no resulta aplicable a las empresas, a las personas jurídicas, pero eso no quiere decir que se puedan incluir datos falsos de una persona jurídica en un registro de morosos.


Para no perder la línea de indicar lo que dice el Supremo, vamos a escoger, en este caso, la sentencia de 22 de abril de 2015…

aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En tal caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima (STC 139/1995). No obstante, como dice la STS 19 de julio de 2006, rec. n° 2448/2002, «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente, por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior - consideración pública protegible- (SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad».


Y hasta aquí el post de la semana...


Publicado el 14/05/2017

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