Buscar

Páginas

No me han pagado: Hacienda, devuélveme el IVA



Toc-toc ¿Hay algún autónomo o pequeño empresario por ahí?


¡¡Hola!! Encantados de poder “hablar” contigo. Queríamos contarte algo que, quizás sepas o quizás no pero, por si acaso, allá va…



Haces facturas, ¿no?, y en tus facturas metes el IVA, ¿verdad? (“dejamos de lado” a los profesionales que solo se dedican a actividades exentas de IVA 😉 -así que, si eres de ese grupo, este post no te interesa 😭 -).


Bueno, el caso es que tú haces la factura y cada trimestre le presentas a Hacienda tu declaración de IVA que viene a ser, a grandes rasgos y salvando las excepciones de lo que se puede declarar y lo que no:


la resta del IVA que has repercutido (el que metes en las facturas que haces) menos el IVA que has soportado (el que aparece en las facturas que tú has pagado).


IVA repercutido (o devengado) – IVA soportado (o deducible)


El resultado de esta resta tiene tres posibles soluciones:

0 si la cantidad de IVA repercutido y soportado es la misma (si te ha pasado esto, has dado en la diana  🎯)
Positivo cuando has repercutido más IVA del que has soportado
Negativocuando has soportado más IVA del que has repercutido


Si es negativo, compensas o, cuando toque, pides que te lo ingresen.


Si es positivo, te toca apoquinar, pagar, a no ser que te puedas compensar IVAs negativos de trimestres anteriores.


Claro, esto es un rollo, porque el hecho de que hayas emitido una factura no quiere decir que la hayas cobrado, pero eso, a Hacienda, le da igual. 


El caso es que tienes que ingresar a Hacienda el IVA que resulte de las facturas que emites, las hayas cobrado o no (otra cosa es que al IVA repercutido le podamos restar parte del soportado)


Esto, cuando tú no has cobrado la/s factura/s, es una faena. Vamos, según el dicho… 


“Encima de burro, apaleado” 


(con todo nuestro respeto hacia los burritos)


Un paréntesis, como excepción a este régimen general de declaración, podemos hablar del criterio de caja. Cuando es aplicable el régimen especial del criterio de caja, el impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o, si este no se ha producido, el devengo se produce el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se ha realizado la operación. Como vemos, en este caso también es posible que tengas que declarar e ingresar un IVA repercutido, aunque no lo hayas cobrado. 


Volviendo al tema, no nos vamos a poner tan pesimistas, porque:


  • Podemos solicitar a Hacienda un aplazamiento o fraccionamiento dentro del período voluntario de ingreso (y, en período ejecutivo de ingreso, hasta que nos notifiquen el acuerdo de enajenación de los bienes embargados).


  • También podemos decir a Hacienda que queremos recuperar el IVA de las facturas que hemos emitido y pagado, pero que no hemos cobrado.





Para ser fieles al título del post, no vamos a hablar en este momento del aplazamiento o fraccionamiento, sino de la recuperación.


Hacienda, como no he cobrado, devuélveme el IVA que te he ingresado


Supuestos en los que puedo reclamar la recuperación del IVA por no haber cobrado mis facturas



Según el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, LIVA), se puede modificar la base imponible (la base sobre la que se aplica el porcentaje del IVA que corresponda):


  • Cuando quien no te ha pagado es declarado en concurso de acreedores.


  • Cuando tu crédito sea total o parcialmente incobrable.


Vamos a ver estos supuestos con un poco más de detalle:


Quien te debe es declarado en concurso





En estos casos, se tienen que dar los siguientes requisitos:


  • Que la operación que haya dado lugar a la emisión de la factura impagada la hayas facturado (obvio, porque si no no tendrías factura impagada 😅) y anotado en el libro registro de facturas expedidas.


  • Que hayas declarado a Hacienda, como IVA repercutido, el IVA de la factura impagada.


  • Que tu deudor no te haya pagado el IVA repercutido en la factura que le has entregado (si no te ha pagado nada, tampoco te habrá pagado el IVA; si te ha pagado algo, tendrás que ver o calcular la parte que, de ese algo, corresponde al IVA y podrás reclamar la devolución del resto del IVA repercutido y no cobrado, siempre que se cumplan los otros requisitos).


  • Que tu deudor haya sido declarado en concurso de acreedores con posterioridad al devengo del impuesto (como regla general, el devengo tiene lugar en el momento de la entrega del bien o la prestación del servicio; como excepción, tenemos el régimen del criterio de caja del que hemos hablado antes).



Los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas son total o parcialmente incobrables





En este supuesto, los requisitos son:


  • Igual que en el caso anterior:


  • Que la operación que haya dado lugar a la emisión de la factura impagada la hayas facturado y anotado en el libro registro de facturas expedidas.


  • Que hayas declarado a Hacienda, como IVA repercutido, el IVA de la factura impagada.


  • Que tu deudor no te haya pagado el IVA repercutido.


  • Que el crédito correspondiente al IVA repercutido se considere total o parcialmente incobrable


Requisitos para considerar un crédito total o parcialmente incobrable:


  • Que haya pasado 1 año desde el devengo del IVA repercutido sin que te hayan pagado lo que te deben.


Si, como empresario o profesional, tu volumen de operaciones no excedió, el año natural inmediato anterior, de 6.010.121,04 €, puedes solicitar la modificación de la base imponible cuando hayan pasado 6 meses desde el devengo del IVA repercutido (por lo que no hace falta que esperes 1 año). En este caso se encontrarán la mayor parte de autónomos y pequeños empresarios; si tú eres la excepción que confirma la regla, ya nos contarás la receta 😉.


En las operaciones a plazo o con precio aplazado, el año o, en su caso, los 6 meses, empiezan a contar desde el vencimiento del plazo o plazos impagados, no desde el devengo del IVA repercutido. Se consideran operaciones a plazo o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a 1 año (o 6 meses, cuando el volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior no haya excedido de 6.010.121,04 euros).

En las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, esta condición se entiende cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año siguiente al de la realización de la operación. No obstante, si se trata de operaciones a plazos o con precio aplazado, tienen que haber pasado 6 meses (o 1 año, según lo que hemos visto) desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación. 

  • Que quien te deba sea un empresario o profesional, o, si no lo es, que la base imponible de lo que te debe el particular (IVA excluido), sea superior a 300 €.


  • Que hayas requerido al deudor que te pague mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial; si el deudor es un ente público, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituyen por una certificación expedida por el órgano competente del ente público.



Los 4 requisitos para poder recuperar el IVA



1. Que se cumplan las condiciones para poder modificar la base imponible



Es decir, que se de uno de los dos supuestos de impago que acabamos de comentar.


2. Expedir y remitir factura rectificativa



Tienes que expedir y remitir “al impagador” una factura rectificativa en la que se rectifique o anule la cuota repercutida. 


¿Cuándo se tiene que emitir esta factura rectificativa?


En el caso de que quien te debe haya sido declarado en concurso de acreedores con posterioridad al devengo del IVA:

  • La factura rectificativa la tienes que emitir en el plazo de 3 meses desde el día siguiente al de la publicación del auto de declaración de concurso en el BOE (Boletín Oficial del Estado)
En el mismo plazo tienes que expedir y remitir una copia de la factura rectificativa a la administración concursal.


En el supuesto de que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables:

  • La factura rectificativa la tienes que emitir en el plazo de los 3 meses siguientes a la finalización del plazo de 1 año (o de 6 meses, cuando tu volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior no haya excedido de 6.010.121,04 euros) desde el momento del:

  • devengo de la operación o 

  • del vencimiento del plazo o plazos impagados, en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado.

En el supuesto de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de 3 meses se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se ha realizado la operación.


3. Comunicación a Hacienda



Tienes que comunicar comunicar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por medios electrónicos y en el plazo de 1 mes, contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada. 


En la comunicación a Hacienda se tiene que hacer constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.


Además, a esta comunicación se tiene que adjuntar la documentación acreditativa que contempla el artículo 24 del Reglamento del IVA.


Por lo que hace a esta comunicación a Hacienda en el plazo de 1 mes, el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 24 de noviembre de 2016, dice que 

Esta obligación deriva del ejercicio temporáneo del derecho de rectificación, y que su finalidad es la obtención de información que permita a la Administración un adecuado control de las rectificaciones efectuadas y su correspondiente reflejo en las autoliquidaciones del sujeto pasivo y del destinatario. Si el incumplimiento del indicado plazo impide el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar la correcta recaudación del Impuesto, entonces tiene una incidencia directa en el derecho de rectificación del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho. Por el contrario, no cabe la denegación automática del derecho de rectificación como consecuencia de un cumplimiento tardío o extemporáneo de la obligación de comunicación.


4. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas



Según el artículo 89 LIVA, Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, podrás optar por:


a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.


Excepciones



No se puede modificar la base imponible y, por tanto, no se va a devolver el IVA repercutido, pagado a Hacienda, pero no cobrado del cliente:


  • Cuando se trate de:

  • Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

  • Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

  • Créditos entre personas o entidades vinculadas a efectos del IVA.

  • Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos, salvo que se consideren total o parcialmente incobrables, de acuerdo con lo comentado más arriba.

  • Cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en España.


Y hasta aquí el post de la semana...


Publicado el 22/05/2017

Si tienes dudas o necesitas asesoramiento, Gest&Ius puede ayudarte. 


Para acceder a una relación de los servicios que presta Gest&Ius, clica aquí.


Para más información o concertar una cita, llama al 605786826 o envía un correo clicando aquí.