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Han comentado sobre mi en Internet ¿qué hago?



Internet nos ha dado la posibilidad de expresarnos al mundo, todos podemos ser comunicadores. Esto, muchas veces, trae consigo consecuencias para la persona a la que el comentario en cuestión hace referencia; consecuencias que pueden ser positivas o negativas.



Si eres el agraciado o afectado por los comentarios: a los comentarios positivos… ¡alegría! Y, a los comentarios negativos, análisis, evaluación y actuación.


Los comentarios que se lanzan a través de Internet, ya se por medio de las redes sociales, en algún foro, o en cualquier otra web, podemos de decir que tienen 

  • dos partes: el emisor (el que lo escribe) y el receptor (la persona a la que se refiere o a la que se quiere comunicar algo); y, además, 

  • un montón de destinatarios (el destinatario, aunque debiera ser solo el receptor, al publicarse en un medio abierto o semiabierto, van a ser todos los que accedan a ese medio donde se ha colgado el comentario)


Son como cartas, pero en lugar de enterarse solo el receptor de lo que le que te pasa, crees u opinas, se entera un montón de gente.


Derechos en juego


Cuando se cuelgan comentarios que pueden resultar ofensivos para alguien, nos encontramos con un “enfrentamiento” de derechos:

  • por un lado, el derecho del que emite el comentario: el derecho a la libertad de expresión; y

  • por otro lado, los derechos del receptor de ese comentario: el derecho al honor y el derecho a la protección de datos de carácter personal


Los tres derechos, el derecho a la libertad de expresión, el derecho al honor y el derecho a la protección de datos de carácter personal son derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española (en lo sucesivo, CE) y regulados en los artículos 18.1, 18.4 y 20.1.


Libertad de expresión (artículo 20.1 CE):

“Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [...]”


Derecho al honor (artículo 18.1 CE): 

“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”


Derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 18.4 CE):

“La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”


Somos conscientes de que el derecho a la protección de datos no se recoge de forma tan clara en el artículo 18.4 CE, pero es lo que hay…

El derecho fundamental a la protección de datos supone el derecho de una persona física a controlar el uso que se realice de sus datos personales, comprendiendo, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención.

Es el derecho que asiste a una persona física de controlar el uso que respecto a sus datos personales se lleven a cabo.


El “enfrentamiento” entre la libertad de expresión y derecho al honor




Como casi todo en Derecho, habrá que analizar caso por caso, pero, al menos, la jurisprudencia nos ha marcado unas reglas de cuándo prevalece un derecho sobre el otro. 


Para no aburrir, exponemos, resumidamente, algunas de las cuestiones más relevantes que hay que tener en cuenta en este asunto: 

  • el derecho al honor se encuentra limitado por las libertades de expresión e información;

  • a la libertad de expresión no es aplicable el límite interno de veracidad;

  • la libertad de expresión abarca también la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, sin embargo, queda excluido del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito;

  • la libertad de expresión no reconoce un pretendido derecho al insulto;

  • para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama, o subjetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración) ha de estarse a los siguiente: 
  • al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean
  • a la proyección pública de la persona a la que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye
  • a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, exigiendo, en todo caso, que se trate de insultos de “determinada entidad” o actos vejatorios, expresiones “indudablemente” o “inequívocamente” injuriosas o vejatorias, apelativos “formalmente” injuriosos, frases ultrajantes u ofensivas, requiriéndose, por tanto, que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio 
  • la libertad de expresión prevalece aun cuando se emplean expresiones que aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o la situación en que tiene lugar la crítica, experimente una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento de la tolerancia exigible aunque puedan no ser plenamente justificables.

A lo anterior se añade, cuando el comentario se refiere a un autónomo, profesional o empresario, lo siguiente:

  • el prestigio profesional está incluido en la protección del honor; sin embargo, se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental;

  • la protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido.



Qué hacer ante los comentarios vertidos en Internet



Vía extrajudicial




Antes de entrar en procedimientos más largos y costosos, una buena opción sería:

  • contactar con la persona que ha vertido el comentario, si es posible, para dialogar con ella y que lo retire

  • o bien dirigirnos al titular o responsable de la web donde se haya vertido el comentario, a los efectos de que proceda a su eliminación o, según los casos, a su desindexación (para que no lo encuentren los motores de búsqueda como Google, Firefox...).


Por otro lado, si eres autónomo, profesional o empresa, será todavía más importante que gestiones de forma adecuada tu presencia en la Red, tu reputación online.


Cuando la vía extrajudicial no funciona, todavía queda la vía penal, la administrativa y la civil.


Vía penal


En la vía penal, el comentario podría ser perseguido como constitutivo de un delito de injurias (siempre que se cumplan los presupuestos para que tenga esta consideración y sin perjuicio de que el comentario en cuestión sea constitutivo de otro tipo de ilícito penal).


Por lo que se refiere al delito de injurias, el artículo 208 del Código Penal español (en lo sucesivo, CP) establece lo siguiente:

Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Ya vemos que, para acudir a la vía penal por un delito de injurias, éstas deben ser graves, pero hay una excepción, la contemplada en el artículo 173.4 CP, que eleva a la categoría de delito las injurias leves que se viertan contra determinadas personas. Según este artículo:

Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84 .

El artículo 173.2 CP se refiere a: quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Y, según el artículo 84.2, en caso de un delito cometido sobre las mismas personas que antes (excepto sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad), la multa solo se podrá imponer cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común. 


Vía administrativa


En la vía administrativa, existe la posibilidad de solicitar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos, por la vía de la protección de datos de carácter personal


Vía civil


Por la vía civil, se puede solicitar la tutela del derecho al honor, del que ya hemos hablado antes.



Hasta aquí el artículo, esperamos que te haya resultado útil 😊


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Publicado el 26/11/2017

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