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A prisión por revelar el listado de clientes de la empresa



Ponte en situación, un trabajador descontento con su trabajo, o bien un trabajador que piense: “mira que gana dinero la empresa, y eso que el jefe no se entera de nada… si yo me montara mi propia empresa…., ¡iba a triunfar!”.



Estas situaciones no son raras, y no es extraño en estos casos que el trabajador quiera o bien “fastidiar” a la empresa o “coger” esos documentos que le faciliten la creación “de su imperio”.


En estos casos, si lo que hace el trabajador es revelar a la competencia el listado de clientes de la empresa para la que trabaja (ya sea por dinero y/o por fastidiar a su empresa), o utilizarlo en su propio beneficio (“oye, que si ya me voy con un listado de clientes a los que, por ser clientes, ya sé que les interesa un producto o servicio, y les ofrezco un precio mejor o mejores condiciones, es un gran QUE”),


¿se puede mandar al trabajador -extrabajador- a la cárcel?





Si quieres saber la respuesta, estás en el lugar adecuado, así que sigue con nosotros 😉


El artículo 279 del Código Penal dice que:

La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses
Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior.

Por lo tanto, para “enchironar” a alguien en base a este artículo son necesarios 3 requisitos:

  • Que estemos hablando de un secreto de empresa
  • Que tenga lugar una acción, o sea, que alguien difunda, revele o ceda ese secreto de empresa, o que lo utilice para sí; y
  • Que ese alguien tenga una obligación legal o contractual de guardar secreto.

Partiendo de aquí, vamos a ver...


¿Qué es un secreto de empresa?



No busques la definición en el propio Código Penal, porque no la vas a encontrar.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala de lo Penal de 15 de mayo de 2008,  dice que se tienen que considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva.


Eso significa que, si el secreto empresarial es descubierto:

  • aumenta la capacidad de competir de la competencia; o

  • disminuye la propia capacidad de la empresa titular de los secretos.


De lo anterior, se extraen unas notas características para que una información pueda ser catalogada de secreto  empresarial:

  • La confidencialidad, porque la empresa titular del secreto quiere mantener la información en secreto, ya que le reporta alguna ventaja -el ejemplo más fácil, aunque nos vayamos del tema, el secreto de la fórmula de la Coca-Cola, ¿qué pasaría si fuera descubierto?...-.

  • La exclusividad, porque esa información secreta es propia de la empresa -la fórmula de la coca-cola es de la empresa The Coca-Cola Company-.

  • El valor económico, ya que el secreto encierra un interés económico para la empresa titular del mismo (ya hemos dicho que su revelación o utilización ilícita puede provocar una mayor capacidad competitiva de la competencia o una disminución de la propia capacidad competitiva de la empresa titular del secreto) -si la fórmula de la coca-cola fuera conocida, coca-cola ya no sería Coca-Cola-.



Volviendo a la sentencia, el Tribunal Supremo dice que el contenido del secreto de empresa suele entenderse integrado por los secretos:

  • de naturaleza técnico industrial (objeto o giro de la empresa);

  • de orden comercial (como clientela o marketing)

  • de carácter organizativo (como las cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de la empresa).


Además, la revelación del secreto puede tener lugar en cualquier tipo de soporte, papel o electrónico, incluso de forma verbal, y puede incluir tanto cifras, como listados, partidas contables, organigramas, planos…



Secreto comercial es la información que reúna todos los requisitos siguientes: 
  • ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; 
  • tener un valor comercial por su carácter secreto; 
  • haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;


Entonces… 


¿Un listado de clientes puede ser un secreto de empresa?



Para responder a esta pregunta, vamos a hacer referencia a otra sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, esta vez de 16 de diciembre de 2008, según la cual:

“[…] han de considerarse secretas las listas de todos los clientes que tienen las empresas para el buen desarrollo de sus actividades comerciales, con las cuales pueden desarrollar de modo adecuado su trabajo. 
Estas listas de clientes son un elemento importante para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de esas listas para ofrecer su actividad negocial a quienes, precisamente por esas listas, pueden llegar a saber la identidad y datos personales de futuros clientes. Ciertamente las empresas tienen unos conocimientos derivados de esas listas que guardan celosamente en sus ordenadores que quieren mantener al margen del conocimiento de otras de la competencia.”

¿Quién puede ser autor -culpable, condenado- por el delito del artículo 279 CP?



No cualquiera puede ser autor del delito contemplado en el artículo 279 CP, el “honor” está reservado solo para aquellos que legal o contractualmente tengan la obligación de guardar secreto. 


Traduciendo…


Estarían obligados legalmente a guardar reserva o secreto, por ejemplo:

  • el administrador de una empresa o

  • el socio de una cooperativa


Respecto a la obligación contractual de guardar secreto, y por lo que aquí nos interesa, nos referimos

  • al resto de trabajadores de la empresa que, por razón de su condición, conozcan el secreto

y ello porque:

según el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET)

es un deber básico del trabajador no concurrir con la actividad de la empresa 
(en los términos fijados en el propio ET)

¿Qué acciones dan lugar a este delito?



El medio por el que se comete el delito en cuestión, como resulta del propio artículo 279 CP, es la difusión, revelación o cesión del secreto, o bien su utilización en beneficio propio.


El trabajador que, por sus funciones en la empresa, conozca el listado de cliente de la misma y lo revele a terceros o lo utilice en beneficio propio, se expone a pena de prisión y multa.


(el hecho de que el trabajador no revele el listado, sino que lo utilice para hacer la competencia al jefe, le rebaja la pena, pero no le libra…).


¿Algo más que deba saber el trabajador?




Sí, hay algo más…


Si hemos dicho que el trabajador que, conociendo los secretos de la empresa por razón de sus funciones, los revela o los aprovecha en beneficio propio, está cometiendo un delito y se enfrenta a pena de prisión (y multa), no hace falta decir que el trabajador que no conoce el secreto por razón de sus funciones, sino que lo descubre por métodos, digamos, “poco ortodoxos”, no se va a ir de rositas...


Además de lo que hemos visto para el ámbito penal, la vulneración de un secreto de empresa supone un comportamiento desleal y, según el artículo 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal...

Se considera desleal: 
  • la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente [...], así como 
  • la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo.

En estos casos, se tendrá que probar que la violación del secreto se ha hecho con la finalidad de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.


Contra los actos de competencia desleal, se pueden ejercitar las siguientes acciones:

  • Acción declarativa de deslealtad.

  • Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.

  • Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.

  • Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.

  • Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.

  • Acción de enriquecimiento injusto, que solo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.


Hay que tener en cuenta, además, que las dos vías no son excluyentes, es decir:

El trabajador que revele el listado de clientes o lo utilice en beneficio propio puede enfrentarse tanto a una acción penal, como por competencia desleal.


¿Algo más que deba de tener en cuenta el empresario?





Que sí, que lo que hemos dicho está muy bien, pero que se tiene que probar

El Kit de la cuestión está en la prueba.


Y hasta aquí el post de la semana…


Publicado el 23/04/2017

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