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Publicación de fotos o vídeos de personas sin su consentimiento





A raíz de un comentario recibido, en el que se duda sobre el hecho de que no se pueda grabar la calle o hacer fotografías en la vía pública -más allá de los fines privados-, hemos pensado que podríamos hacer un breve repaso al tema. 



Por el hecho de que las cosas se hagan, y, de hecho, se hagan de manera masiva, no quiere decir que estén bien hechas. Tampoco quiere decir que todo incumplimiento de una norma sea un delito, porque solo son delictivas las acciones u omisiones previstas como tales en el Código Penal.


Como ya decimos en el artículo ¿Son legales las cámaras de vigilancia para coches?, si una grabación, una imagen, se utiliza para un uso privado, no pasa nada, el problema viene cuando quieres utilizarlas para “más allá”.


Es cierto que encontramos en las redes sociales fotos o grabaciones de muchísimas personas, o amigos que publican fotos nuestras sin nuestro consentimiento. En principio, la gente no dice nada, pero “podrían decir”…




(el tema penal lo vamos a dejar a un lado -ya dedicaremos otro post-, ahora nos vamos a centrar en los casos “de buena fe”...)


El honor, la intimidad y la propia imagen





El artículo 1 de esta Ley dice que:

1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.

3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es errenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.

Por otro lado, según el artículo 2…

[...]

Dos. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso [...].

Tres. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

Centrándonos en las imágenes y grabaciones, el artículo 7.5 dice que

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

Venga, va, vamos a ver si nos salva el artículo octavo, dos…

En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.


¡Me cachis....!

Estas excepciones están pensando solo en celebridades, personas conocidas y cargos públicos, cuando la imagen o grabación se obtiene en actos o lugares públicos, así como en la prensa, en las noticias, cuando la imagen en cuestión sirva para documentar el acto y los que aparecen en la imagen no son el sujeto principal.


Como vemos, por regla general, 

si queremos subir a Internet una foto o grabación en la que aparezcan terceros (en fin, utilizarla para más allá de nuestro ámbito privado o doméstico), para hacerlo bien y evitarnos un posible juicio, tendremos que pedir el consentimiento de la/s persona/s que aparezca/n


Aprovechamos para mencionar la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 2017, que condenó a un medio de comunicación a indemnizar a una persona con 15.000 €, por haber utilizado una fotografía que esta persona tenía colgada en su perfil público de Facebook, sin obtener su previo consentimiento.


Protección de datos personales



En materia de protección de datos de carácter personal, de momento, y hasta que no se apruebe la nueva normativa que se adapte al Reglamento general de protección de datos (Reglamento (UE) 2016/679), tenemos la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y su Reglamento de desarrollo.


Según la LOPD, tiene la consideración de datos de carácter personal, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.


Precisando el Reglamento de desarrollo que tienen la consideración de datos de carácter personal, cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.


Por otro lado, se considera tratamiento de datos de carácter personal

cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias


Pero tranquilidad, 

no tendremos que observar la normativa sobre protección de datos de carácter personal cuando, como personas físicas, utilicemos las fotografías o grabaciones en las que aparecen otras personas (o elementos que las identifiquen), “en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”


¿Qué pasa con los menores?





Además de lo que ya se ha dicho, respecto de los menores existen algunas especialidades...


Según el artículo 3 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de la que hemos hablado antes


Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

Por otro lado, el artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la LOPD dice que

Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.

De este modo, y por lo que respecta a la publicación de imágenes de menores en Internet, hay que distinguir dos supuestos:


  • El menor tiene menos de 14 años, o más de 14 años pero la Ley exige la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela

En estos casos, se necesita el consentimiento de los titulares de la patria potestad (es decir, el consentimiento de los padres, de los dos, a no ser que alguno se haya visto privado de la patria potestad) o del tutor (cuando los padres no puedan ejercer la patria potestad).

Vale, cuando los dos están de acuerdo, no hay problema, pero.... que pasa si...

El padre o la madre quiere colgar una foto o vídeo de su hij@ en las redes sociales y el otro progenitor no quiere
  • ¿Qué tendría que hacer el que quiere publicar?

Pues que el que quiera publicar, tendrá que pedir autorización al juez. 

  • Y... ¿qué pasa si publica sin tener la autorización judicial?

Pasa que el padre o la madre que no dio la autorización puede denunciar al que ha publicado la imagen del menor sin su consentimiento y solicitar al juez que acuerde la retirada de las fotos o vídeos.

en caso de menor de 14 años o mayor de 14 que necesite asistencia, el consentimiento lo han de dar los padres

problema:

que uno quiera publicar y el otro no
el que quiere publicar tendría que pedir autorización judicial 


  • El menor tiene más de 14 años y madurez suficiente


En este supuesto, será el menor el que tendrá que dar su consentimiento para que se puedan publicar fotos o vídeos en los que sale.


en caso de menor mayor de 14 años con madurez suficiente, consiente el propio menor


Luego está el tema de los colegios, o los casales juveniles…. Muchas veces se hacen fotos o se graban a los niños o menores y se suben a las redes, así, sin más, pero el hecho de que se haga, no quiere decir que esté bien hecho. Para hacerlo bien, se tendría que pedir el consentimiento, tal y como hemos comentado.


Además, por lo que respecta a los menores y a las imágenes o grabaciones que se difundan de los mismos, también se tiene que tener en cuenta la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la que resulta que

en todo caso se tiene que respetar el interés superior del menor y que la imagen en cuestión no afecte a su honra o reputación. 


Y con las grabaciones... ¿qué?



Pues que le resulta de aplicación todo lo que hemos dicho hasta ahora.


Entonces, ¿porqué ponemos este apartado?


Porque queremos dejarte unos enlaces…


Respecto a las grabaciones con cámaras on board, las que se ponen en los vehículos:


  • Después, te dejamos el enlace del Informe de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre este tema: Informe 0456/2015 



Y, como cuestión general, te dejamos el enlace a la Guía sobre Videocámaras en Internet, elaborada por la Agencia Española de Protección de Datos (en el apartado 5.2 se hace referencia a la captación de imágenes de la vía pública) -tarda un poco en cargar...-.



Y hasta aquí el resumen… esperamos que os haya resultado útil 🙂


Publicado el 24/04/2017

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