¿Tengo que darme de alta en recargo de equivalencia? ¿Qué supone estar en recargo de equivalencia? ¿Tengo que hacer facturas? ¿Tengo que presentar autoliquidación de IVA? ¿Tengo que llevar libros?... La respuesta a éstas y otras cuestiones las podrás encontrar aquí, así que, si te interesa, sigue leyendo 😉.
Antes de meternos de lleno en el tema, es necesario dejar claras dos premisas:
- Que estar en recargo de equivalencia no quiere decir estar también en módulos, cosa que muchas veces se confunde…
- Que vamos a partir del hecho que nos encontramos ante un empresario individual (autónomo) o ante una entidad en régimen de atribución de rentas en el IRPF, en las que todos sus miembros sean personas físicas (como una comunidad de bienes, por ejemplo), ya que, si no fuera así, no podría aplicarse este régimen del recargo de equivalencia. Para facilitar la explicación, hablaremos del AUTÓNOMO.
NO ES LO MISMO IVA QUE IRPF
RECARGO DE EQUIVALENCIA NO EQUIVALE A MÓDULOS
Cuando una persona física quiere ejercer una actividad económica, tiene que hacer el alta en Hacienda y la Seguridad Social. Por lo que respecta a Hacienda, y por lo que aquí nos interesa, hay que dar de alta la actividad que se vaya a desarrollar y, entre otras cuestiones, hay que indicar:
- El método de determinación del rendimiento en el IRPF, que podría ser estimación directa normal, estimación directa simplificada o estimación objetiva (módulos).
- El régimen de tributación del IVA, que puede ser el régimen general o alguno de los regímenes especiales, entre los que se encuentra el recargo de equivalencia.
No vamos a entrar a definir cuándo hay que escoger un determinado método o régimen u otro porque no es el objetivo de este artículo, pero sí que quede claro que el hecho de que un autónomo esté en régimen de recargo de equivalencia afecta al régimen de tributación del IVA, no al IRPF, por eso, estar en régimen de equivalencia no implica “ir por módulos”.
CUANDO SE APLICA EL RECARGO DE EQUIVALENCIA
El recargo de equivalencia es un régimen obligatorio para los comerciantes minoristas que vendan productos sin haberlos sometido a ningún proceso de fabricación, elaboración o manufactura (no se aplica a la venta de una serie de productos, como vehículos, embarcaciones, aviones, accesorios y piezas de recambio de medios de transporte, joyas, prendas de piel, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, bienes usados…), cuando más del 80% del total de las ventas del año anterior fue a consumidores finales (el requisito del 80% no se tendrá en cuenta si en el año anterior el autónomo no ejerció la actividad de venta o si va por módulos, teniendo la condición de minorista en el IAE).
QUÉ SUPONE ESTAR EN RECARGO DE EQUIVALENCIA
En términos generales, para el autónomo, estar en recargo de equivalencia, a efectos de IVA, le va a suponer:
- Que tiene la obligación de acreditar ante sus proveedores o ante la Aduana el hecho de estar sometidos al régimen de recargo de equivalencia (nos referimos a cuando se compran productos destinados a la venta en las condiciones que ya hemos comentado en el apartado anterior).
- Que los proveedores de los productos que compre destinados a la venta le deberán repercutir el IVA y el recargo de equivalencia. Los tipos de recargo de equivalencia son los siguientes:
Recargo IVA 21%5,2% IVA 10%1,4% IVA 4%0,5% Tabaco1,75%
- Que, cuando venda los productos, deberá de repercutir el IVA (no el recargo de equivalencia).
- Que no podrá deducirse el IVA soportado por esta actividad.
- Que no tendrá que realizar autoliquidación de IVA e ingresar el IVA repercutido por estas actividades, ya que lo hacen los proveedores. Ahora bien, existen excepciones, ya que tendrá obligación de liquidar y pagar el IVA y el recargo si realiza adquisiciones intracomunitarias, importaciones y adquisiciones de bienes que vaya a destinar a la venta en los que sea sujeto pasivo por inversión, y deberá repercutir, liquidar e ingresar el IVA en caso de venta de inmuebles afectos a esta actividad estando la operación sujeta y no exenta. A lo anterior se añade el hecho de que el autónomo tenga otras actividades por las que sí que tenga que presentar la correspondiente autoliquidación...
- Que no tendrá que emitir factura por los productos que venda, salvo que lo solicite el que compra. ¡ATENCIÓN! En todo caso, se tendrá que hacer factura si el autónomo tributa en régimen de estimación directa en el IRPF.
- Que, si realiza entrega de bienes a viajeros con derecho a devolución del IVA, se deberá presentar el modelo 308 solicitando la devolución de los reembolsos a los viajeros.
- Que no tendrá que llevar libros por el IVA. Excepciones:
- Si realiza otras actividades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o al régimen simplificado deberá llevar el Libro Registro de facturas recibidas, anotando separadamente las facturas que correspondan a las adquisiciones de cada sector de la actividad, incluidas las del recargo.
- Si realiza otras actividades acogidas al régimen general o a cualquier otro régimen distinto de los anteriores deben cumplir respecto de ellos las obligaciones generales o específicas. En el Libro Registro de facturas recibidas deben anotar separadamente las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.
EVITA SANCIONES
Para acabar, es importante tener en cuenta que, como ya hemos dicho, el autónomo tiene la obligación de acreditar ante sus proveedores o ante la Aduana el hecho de estar o no sometido al régimen de recargo de equivalencia.
Y, si el proveedor no le ha repercutido el recargo de equivalencia por los productos que el autónomo ha comprado para vender, se tendrá que comunicar a la AEAT a los efectos de no incurrir en infracción.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 170 de la Ley de IVA, constituye infracción tributaria grave la adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración.
Y esta infracción se sanciona con multa pecuniaria proporcional del 50% del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.
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Publicado el 5.7.2019.